viernes, 2 de abril de 2010

Sucesión por cesión

Se regula por el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, art. 12:
La cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubieran prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial

Para otorgar una cesión -se puede definir como la sucesión producida antes del fallecimiento del titular del Título nobiliario, el cual otorga en vida al cesionario dicho Título-, se debe formalizar mediante escritura pública o acta notarial y en ellas figurará la aceptación del Título por parte del cesionario. Si no constara, se tramitaría el oportuno expediente a través de la Sección de Títulos Nobiliarios en el Ministerio de Justicia. En ningún caso altera el orden de sucesión, ya que conlleva la aceptación por parte de los descendientes del mandato del otorgante, y no crea una nueva cabeza de línea.

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